Artículo 10. Centros y servicios respecto de los cuales los consejos insulares se subrogan para el ejercicio de las competencias transferidas.
Artículo 10 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social. · BOE-A-2001-22048
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-11.
Texto consolidado
1. Para la efectividad del ejercicio de las funciones enumeradas en el artículo 9 de esta ley, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, en sus ámbitos territoriales respectivos, en los derechos y en las obligaciones que hasta ahora correspondían a la administración de las Illes Balears, en relación con los bienes y servicios que la Administración del Estado le había adscrito, mediante el Real Decreto 2153/1996, de 27 de diciembre. Los centros son los que se enumeran en el artículo 22 y se detallan en el anexo III.
2. Corresponderán a los consejos insulares, además de la prestación de los servicios sociales que les correspondan, el mantenimiento y la conservación ordinaria de las instalaciones y de los centros donde se presten estos servicios, así como su gestión económico-administrativa y de régimen interior.
3. También irá a cargo de los consejos insulares la inversión nueva y/o de reposición que deba efectuarse en los edificios, en las instalaciones y en los equipamientos.
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