Artículo 11. Retribuciones del personal funcionario.
Artículo 11 de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989. · BOE-A-1989-3082
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.
Texto consolidado
1. La cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a doce mensualidades, será la siguiente:
Grupo
Sueldo
Trienios
A
1.391.304
53.400
B
1.180.848
42.720
C
880.224
32.040
D
719.748
21.384
E
657.048
16.032
Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1988 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.
2. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
A los efectos previstos en el presente número, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
3. La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo será la siguiente, referida a doce mensualidades:
Nivel
Importe
30
1.221.708
29
1.095.852
28
1.049.760
27
1.003.656
26
880.512
25
781.212
24
735.120
23
689.028
22
642.924
21
596.928
20
554.472
19
526.140
18
497.832
17
469.500
16
441.204
15
412.872
14
384.564
13
356.232
12
327.900
11
299.616
10
271.296
9
257.148
8
242.964
7
228.816
6
214.644
5
200.484
4
179.268
3
158.052
2
136.824
1
115.620
4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la cuantía aprobada para 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 8.°, número 1, letra a).
5. El complemento de productividad se concederá por los Consejeros o Jefes de Unidades a que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación, previa negociación con las Centrales Sindicales, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones a períodos sucesivos. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad sean de conocimiento público en la forma prevista en el artículo 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 18 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-6350