Artículo 11. De las prohibiciones.
Artículo 11 de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-1999-11832
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-21.
Texto consolidado
Se prohíbe la publicidad, directa o indirecta, de tabaco en los siguientes locales públicos:
1. Los centros y dependencias de la Administración autonómica.
2. En los centros oficiales y no dependientes de la Comunidad Autónoma, destinados a menores de dieciocho años.
3. Los centros sanitarios y sociales, así como sus recintos.
4. En los centros o salas de espectáculos, cuando estén dirigidos a menores de dieciocho años.
5. En los centros docentes, incluidos los destinados a enseñanzas deportivas, tales como las escuelas deportivas, convenciones deportivas o cualquier otro acto de carácter docente deportivo.
6. En los medios de transporte público, tanto en el exterior como en el interior, así como los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes públicos.
7. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y/o dispensación.
8. Otros centros y lugares que sean determinados reglamentariamente.