Artículo 10. De la publicidad exterior.
Artículo 10 de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-1999-11832
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-21.
Texto consolidado
No se permitirá la publicidad exterior de tabaco, excepto las labores de tabaco catalogados como bajos en nicotina y alquitrán, entendiendo por tal, aquella publicidad susceptible de atraer, mediante imagen o sonido, la atención de personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general como calles, plazas, parques o espacios abiertos.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas a las limitaciones del artículo 9.