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Ley Vigente

Artículo 9. De las limitaciones a la publicidad en los medios de comunicación social.

Artículo 9 de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-1999-11832

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-21.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de tabaco y sus labores deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) Queda prohibida cualquier campaña, sea como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de dieciocho años que induzca directa o indirectamente al consumo de tabaco.

b) En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de dieciocho años, para ser utilizados como soportes publicitarios.

c) En la confección de tal publicidad no podrán utilizarse argumentos dirigidos a menores de dieciocho años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo, su carácter de reto, estimulante, sedante o placentero.

Tampoco se podrá asociar su consumo a prácticas sociales, educativas, sanitarias o deportivas ni que tengan relación con el rendimiento físico o psíquico o efectos terapéuticos del mismo. Asimismo se fomentará la imagen positiva de la abstinencia.

d) No se permitirá enviar ni distribuir prospectos, carteles, invitaciones a través de buzoneo, teléfono y en general, mediante mensajes que se envíen a domicilio u objetos de cualquier tipo en los que se nombre tabaco, marcas, empresas productoras o establecimientos en los que se realiza su consumo, sin que pueda constatarse que esta publicidad pueda ser recibida por menores de dieciocho años.

2. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) En las publicaciones dirigidas a menores de dieciocho años estará prohibido todo tipo de publicidad directa o indirecta de tabaco.

b) En las publicaciones generales no podrá incluirse publicidad de tabaco en las portadas, páginas centrales, páginas deportivas, páginas dedicadas a pasatiempos, información de la programación de actividades culturales, así como las dedicadas a la información de programas televisivos y radio.

3. De estas limitaciones queda excluida la publicidad indirecta de tabaco que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón de patrocinio o de publicidad estática.

4. No se permitirá la emisión de publicidad de tabaco desde los centros emisores de la Comunidad Autónoma Extremeña tanto de televisión como de radio, entre las ocho y las veintidós horas, todos los días de la semana.

5. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.

6. La Junta de Extremadura impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de tabaco destinados a la autoregulación de la publicidad de esta sustancia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-21.

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