Artículo 109. Censos de equipamientos deportivos y de actividad física.
Artículo 109 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco. · BOE-A-2023-10639
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-19.
Texto consolidado
1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios deberán elaborar y mantener actualizado, como mínimo cada cinco años, un censo de los equipamientos deportivos y de actividad física públicos y privados de sus correspondientes ámbitos territoriales, con unos criterios comunes que se aprobarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco.
2. Los órganos forales de los territorios históricos coordinarán con los municipios la actualización de los datos de cada territorio histórico mediante la plataforma electrónica que a tal efecto apruebe el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.
3. Las entidades, públicas y privadas, titulares de dichos equipamientos deportivos y de actividad física deberán aportar, mediante las plataformas electrónicas dispuestas a tal fin, todos aquellos datos que les sean requeridos para la elaboración y actualización del censo correspondiente.