Artículo 107
Artículo 107 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. · BOE-A-1988-18764
Atención: Ley 24/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a), b), c), d), e) y f) lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo 106 y en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito..