Artículo 106. Formación para el ejercicio de actividades marítimas de recreo.
Artículo 106 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-24.
Texto consolidado
1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio de determinadas actividades náutico-recreativas a que se refiere el artículo 109, incluidas las actividades subacuáticas.
2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas son expedidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, diplomas y certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas.
4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros náuticos o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que establezca por reglamento.
5. El Gobierno ha de estipular las condiciones necesarias para garantizar que los títulos cuya regulación y expedición de él dependan tengan validez en todo el territorio del Estado, de igual modo que los expedidos por el Ministerio de Fomento y por las comunidades autónomas con competencias en formación náutico-recreativa tengan validez en Cataluña.