Artículo 106. Sanciones accesorias.
Artículo 106 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
1. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y de marisqueo podrán llevar aparejada como sanción accesoria:
1.1 Las de carácter leve:
a) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones por un período de hasta un año.
b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de hasta un año.
1.2 Las de carácter grave y muy grave:
a) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
b) Decomiso de equipos y productos obtenidos ilegalmente.
c) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones y licencias por un período de hasta cinco años.
d) Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.
e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de hasta cinco años.
f) Imposibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas por un período de hasta cinco años.
2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.