Artículo 105. Prevención y detección de trastornos del desarrollo.
Artículo 105 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.
Texto consolidado
1. El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, salud y educación, y las diputaciones forales, a través de sus departamentos competentes en materia de servicios sociales, desarrollarán las actuaciones necesarias para la prevención o, en su caso, la detección precoz de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, en el marco de la intervención integral en atención temprana, que agrupa el conjunto de las actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno, desde una perspectiva interdisciplinar sanitaria, educativa y social.
2. En particular, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Atención y seguimiento intensivo de personas menores embarazadas por parte de las diferentes personas profesionales –atención primaria, obstetricia y matronas– que desarrollen las funciones de detección de situaciones de riesgo y de información, apoyo y orientación a las futuras madres y padres. Cuando a la vista de las circunstancias del caso se considere oportuno, se procederá a la derivación o coordinación con servicios especializados en atención a embarazos de alto riesgo biológico, psicológico o social, desde los cuales se aportarán las ayudas sanitarias, sociales y psicológicas que resulten necesarias para garantizar la mejor atención de la embarazada y del concebido o de la concebida.
b) Integración de todos los procesos relativos a la asistencia prenatal, perinatal y posnatal al bebé o a la bebé y a la madre, acorde a las guías de práctica clínica basadas en la mejor evidencia disponible.
c) Prevención y detección precoz de enfermedades congénitas, así como de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario, en particular mediante el cribado prenatal y cribado neonatal de enfermedades congénitas, incluida la detección precoz de la sordera infantil.
d) Seguimiento de los niños y las niñas con condiciones de riesgo biológico, psicológico o social, cuya presencia incrementa el riesgo de problemas diversos que tendrán una expresión más tardía durante los primeros años del desarrollo infantil.
e) Actuaciones orientadas a facilitar la participación del padre o de la madre, de las representantes y los representantes legales y de las personas acogedoras o guardadoras en cursos y talleres de parentalidad positiva o en programas específicos de buen trato.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la gestante sea menor de veinticinco años de edad y concurra una situación de posible riesgo prenatal asociada a la conducta de la futura madre o a sus circunstancias particulares y de vulnerabilidad que pueda afectar al normal desarrollo o a la salud del concebido o de la concebida, con la finalidad de prevenir y, en último término, evitar una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del concebido o de la concebida una vez haya nacido, Osakidetza-Servicio vasco de salud prestará, tanto durante el embarazo como con posterioridad al nacimiento, una atención especial a la madre y a su bebé, y, en su caso, a su familia. La atención especializada podrá ser domiciliaria en el caso de que se valore necesaria.
4. En todo caso, la atención será prestada por personal sanitario, e incluirá intervenciones centradas en garantizar o incorporar buenas prácticas o mejoras en los siguientes aspectos:
a) Promoción de la salud y prevención de riesgos, que incluye conductas de un mejor cuidado de la salud materna prenatal, hábitos saludables –en la alimentación, en el ejercicio de la actividad física, en el descanso o en la salud emocional– y evitación o, en su caso, reducción del consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias.
b) Establecimiento de un adecuado vínculo de apego entre la madre y el concebido o la concebida.
c) Mejora de la salud y el desarrollo del niño o de la niña, ayudando a los padres y las madres a proporcionarle un cuidado competente, responsable y sensible: interacción materno/paterno-infantil.
d) Desarrollo vital temprano de las madres.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la atención especializada a la que se alude en el apartado 3 de este artículo se prestará en coordinación con los servicios sociales competentes. Y, en caso necesario, por considerarse que existe riesgo prenatal asociado a la conducta o a las circunstancias particulares o de vulnerabilidad de la futura madre, se adoptarán medidas de protección en los términos contemplados en el título VI de esta ley.