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Ley Vigente

Artículo 104. Bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto. Administraciones titulares de éstos.

Artículo 104 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-01.

Texto consolidado

1. Estarán sujetas al ejercicio del derecho de tanteo y, en su caso, del derecho de retracto por la Administración de la Comunidad de Madrid, las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, que se realicen en el ámbito de las Zonas de Interés Regional de Actuación Diferida, conforme a lo previsto en el artículo 31.2 de esta Ley.

2. Los municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad de Madrid podrán delimitar zonas en las que las transmisiones onerosas de bienes inmuebles estén sujetas al ejercicio, en su favor, del derecho de tanteo y, en su caso, de retracto.

Dichas zonas únicamente podrán comprender:

a) Terrenos que tengan la condición de suelo urbanizable no programado.

b) Terrenos destinados por el planeamiento urbanístico en vigor, en virtud de su calificación urbanística, para la construcción de viviendas sometidas a un régimen de protección pública.

c) Terrenos sujetos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico a actuaciones de rehabilitación.

Estos derechos tendrán una vigencia máxima de seis años, a contar desde la aprobación de la correspondiente zona. Su ejercicio se regirá por esta Ley y sus normas de desarrollo y, en todo lo no previsto en ellas, por la legislación general del Estado de pertinente aplicación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-01.

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