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Ley Vigente

Artículo 105. Registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto; relación con las funciones públicas notarial y registral hipotecaria y mercantil.

Artículo 105 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-01.

Texto consolidado

1. En la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y en los municipios que hubieran delimitado zonas, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo anterior y que así lo acuerden, funcionará un Registro, organizado por zonas, de las transmisiones onerosas de que sean objeto los bienes sujetos en dichas zonas a los derechos de tanteo y retracto a que se refiere este Capítulo.

Reglamentariamente se determinarán la organización y el funcionamiento del Registro a que se refiere el párrafo anterior.

2. El Registro establecido en la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo actuará también como Registro municipal respecto de los términos de todos los municipios que no tengan constituido Registro propio. A los efectos de la gestión urbanística municipal, el contenido correspondiente del primero estará a la disposición de los segundos en la forma que se determine reglamentariamente.

Sin renunciar a su competencia propia, los municipios que acuerden el establecimiento del pertinente Registro podrán encomendar su gestión, mediante convenio con la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al existente en ésta.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, las notificaciones a los municipios en tanto que titulares de los derechos de tanteo y retracto deberán practicarse en el Registro de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. El Registro administrativo de bienes inmuebles sujetos a los derechos de tanteo y retracto por razón urbanística deberá, de oficio y para la debida efectividad de estos derechos, comunicar todo su contenido y sus actualizaciones periódicas, en la forma que reglamentariamente se determine, al Colegio Oficial de Notarios y a los Registros de la Propiedad existentes en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-01.

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