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Ley Vigente

Artículo 104. Formación para el ejercicio de actividades náutico-recreativas de carácter profesional.

Artículo 104 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-24.

Texto consolidado

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de embarcaciones en aguas continentales.

2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas de carácter profesional son emitidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, los diplomas y los certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas de carácter profesional.

4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-03-24.

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