Artículo 102. Salud mental.
Artículo 102 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia. · BOE-A-2004-742
Atención: Ley 7/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica, siendo de base comunitaria, incluirán el diagnóstico clínico, junto con los tratamientos médicos y psicoterapéuticos que sean precisos –individuales, grupales o familiares–, además de la prestación de asistencia especializada en régimen de hospitalización –total o parcial– para procesos que así lo aconsejen, con especial atención, asimismo, a la rehabilitación psicosocial de los pacientes.
2. Los diferentes dispositivos de salud mental del sistema sanitario gallego de cobertura pública estarán ordenados, organizados y coordinados de tal forma que se garantice a la población la adecuada accesibilidad a las prestaciones antes citadas, así como el mantenimiento de la continuidad terapéutica.
3. La atención a la salud mental estará integrada, en todas sus vertientes y a todos los efectos, en el conjunto de planes y actividades de la asistencia sanitaria general, manteniendo su especificidad técnica en el proceso de cuidados y en la evaluación de resultados.