Artículo 101. Alcance.
Artículo 101 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia. · BOE-A-2004-742
Atención: Ley 7/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La atención especializada comprenderá:
1. La asistencia sanitaria especializada en régimen de consultas externas.
2. La asistencia especializada en régimen de hospital de día.
3. La realización en régimen ambulatorio de procedimientos quirúrgicos menores y de cirugía mayor.
4. La asistencia especializada en régimen de hospitalización para los procesos médicos, quirúrgicos, pediátricos u obstétricos que así lo requieren.
5. La hospitalización a domicilio.
6. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica.
7. La atención a las urgencias hospitalarias.
8. La educación para la salud y la prevención de enfermedades en su ámbito de actuación, así como la participación en los sistemas de vigilancia e información.
9. La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación.
10. La participación en las acciones de coordinación sociosanitaria que se determinen.
11. Cualquier otra función o modalidad asistencial que se le encomiende, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este campo de la atención sanitaria.