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Real Decreto Vigente

Artículo 10. Límites y cuantías de las ayudas.

Artículo 10 del Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas. · BOE-A-2002-18533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-09-26.

Texto consolidado

1. Las ayudas destinadas a mejorar las estructuras productivas y de comercialización de las agrupaciones de productores a que se refiere la presente sección serán sufragadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hasta en un 7,5 por 100 del valor de la facturación registrada de productos de la patata de consumo o de sus derivados, excluida la fécula, por la entidad en el año anterior.

2. El total de las ayudas concedidas por las Administraciones públicas en la materia citada en el apartado anterior, de conformidad con este Real Decreto, no podrá superar el equivalente al 15 por 100 del valor de la facturación registrada de productos de la patata de consumo o de sus derivados, excluida la fécula, el año anterior por las entidades.

3. Dichas ayudas serán complementadas por las agrupaciones de productores, mediante aportaciones de las mismas o de sus asociados, con una cantidad mínima equivalente a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, constituyendo conjuntamente un fondo operativo dirigido a financiar el programa de acción a que se refiere el apartado 1 del artículo 8.

4. A los únicos efectos de cálculo de la ayuda anual, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer como referencia valores máximos o mínimos anuales del precio unitario de la patata para el cálculo de la facturación de las agrupaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-09-26.

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