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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Condiciones para su otorgamiento.

Artículo 11 del Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas. · BOE-A-2002-18533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-09-26.

Texto consolidado

Las agrupaciones reconocidas con carácter temporal, durante un periodo de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto, tendrán derecho a percibir las ayudas reguladas en las secciones anteriores, en las condiciones que a continuación se establecen:

a) Durante los dos años, por los que se extiende el reconocimiento temporal, dichas entidades podrán beneficiarse de las ayudas destinadas a la mejora de sus estructuras productivas y de comercialización, así como de las contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo a), aplicables durante el primero y segundo año de su funcionamiento a las agrupaciones de productores de patata reconocidas en virtud del artículo 3.

b) Las entidades que obtengan el reconocimiento establecido en el artículo 3 podrán beneficiarse de las ayudas contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo a), aplicables durante el tercero, cuarto y quinto año de su funcionamiento, así como las ayudas destinadas a la mejora de sus estructuras productivas y de comercialización durante los años correspondientes, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-09-26.

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