Artículo 10. Denominación.
Artículo 10 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón. · BOE-A-1998-8294
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-09.
Texto consolidado
1. La denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos.
2. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, y requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.
3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional podrá realizarse igualmente a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma, del Consejo de Colegios interesado o de cualquier otro directamente relacionado, requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto e informe previo del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.