Artículo 10.
Artículo 10 de la Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia. · BOE-A-1987-9474
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-07-31.
Texto consolidado
Las competencias de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán, además de las previstas en La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:
a) Resolver consultas que sean elevadas por las Juntas de Zona y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. del Régimen Electoral General, con la presente Ley o con cualquier disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 1.200 €, conforme a lo establecido por la ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-10237.