Artículo 10. Recursos.
Artículo 10 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-1991-7214
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-02-12.
Texto consolidado
1. El Instituto contará para su funcionamiento con los recursos técnicos, de personal y económicos necesarios para el logro de los fines que tiene atribuidos, y en especial los siguientes:
a) Recursos técnicos: Contará con los medios informáticos propios, necesarios para la realización de las funciones que tiene encomendadas, de forma autónoma y continuada y con garantías para preservar el secreto estadístico.
b) Personal: Estará constituido por el personal especializado en las materias específicas del Instituto. La selección y regulación del mismo será realizada por el propio Instituto, de conformidad con la legislación aplicable.
c) Recursos económicos: Que estarán constituidos por:
Las asignaciones procedentes del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras Entidades públicas.
La aportación de cualquier otro Organismo o Entidad pública o privada.
Los productos de su patrimonio.
Los ingresos procedentes de la difusión de sus actividades, de los servicios prestados, de la venta de sus trabajos y publicaciones o de otras actividades de similar naturaleza.
Cualquier otro recurso que puediera corresponderle o serle atribuido.
2. El Instituto queda sometido a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.