Art. 60. Clasificación.
Art 60 del Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos. · BOE-A-1989-3496
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-05-13.
Texto consolidado
60.1 Se consideran líquidos inflamables a los líquidos, mezclas de líquidos o líquidos que contienen sólidos en solución o suspensión (siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras clases por otras características peligrosas), que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a 61 grados centígrados en copa cerrada.
60.2 Algunas de estas mercancías pueden experimentar polimerización acompañada de un desprendimiento de calor y producir la explosión o rotura del envase. Estas mercancías específicas no deben admitirse en el puerto si no se acredita que han sido adecuadamente inhibidas.
60.3 Estas mercancías se clasifican en tres clases, según su punto de inflamación, referido este en todo caso al determinado por el método de copa cerrada. Estas tres clases son:
60.3.1 Clase 3.1.–Punto de inflamación inferior a (–18) ºC (0 ºF).
60.3.2 Clase 3.2.–Punto de inflamación igual o superior a (–18) ºC, pero inferior a 23 ºC (73 ºF).
60.3.3 Clase 3.3.–Punto de inflamación igual o superior a 23 ºC, pero no superior a 61 ºC (142 ºF).
Aquellas mercancías cuyo punto de inflamación es superior a 61 ºC no se consideran peligrosas por su inflamabilidad.