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Ley Foral Vigente 2 redacciones

Art. 43.

Art 43 de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra. · BOE-A-1987-1255

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-10-13.

Texto consolidado

1. En las elecciones al Parlamento de Navarra, el límite de gastos electorales de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de Navarra. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen dicho límite.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se entenderá referida a pesetas constantes. Por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

3. En el supuesto de coincidencia de elecciones al Parlamento de Navarra con cualquier otro proceso electoral por sufragio universal directo regulado en la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, se estará, en cuanto al límite de gastos, a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la citada Ley Orgánica.

4. Está excluido del límite de gastos electorales señalado en el apartado 1 de este artículo el coste originado por el envío directo y personal a los electores de propaganda, sobres y papeletas u otros elementos de publicidad electoral.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2 de la Ley Foral 13/1998, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1999-294.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-10-13.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley Foral 13/1998, de 6 de octubre, de modificación de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las Elecciones al Parlamento de Navarra..

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