Art. 24.
Art 24 de la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra. · BOE-A-1987-1255
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-12-11.
Texto consolidado
La distribución entre las diversas candidaturas de los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan en cada medio de comunicación de titularidad pública en la Comunidad Foral, y en los distintos ámbitos de programación, será efectuada por la Junta Electoral Provincial de Navarra conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para las agrupaciones de electores.
b) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no hubieran concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra o que, habiendo concurrido, hubieran alcanzado menos del 3 por 100 del total de votos válidos emitidos.
c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra, hubieran alcanzado entre el 3 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos y, para los partidos, federaciones y coaliciones que, no habiendo concurrido a dichas elecciones, acrediten ante la Junta Electoral Provincial contar entre sus miembros con, al menos, tres parlamentarios forales en el Parlamento disuelto.
d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra, hubieran alcanzado más del 15 por 100 de los votos a que se hace referencia en el apartado anterior.