Art. 23. Motoplaneadores.
Art 23 de la Orden de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el Vuelo sin motor. · BOE-A-1986-1962
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-01-25.
Texto consolidado
Se considera la modalidad de motoplaneador con sistema de despegue independiente, como una calificación para Pilotos con licencia de Piloto de Planeador.
Para la anotación de la calificación de Motoplaneador, en una licencia de Piloto de Planeador se han de reunir los requisitos siguientes:
a) Tener aprobado el examen escrito teórico equivalente al Piloto privado de motor.
b) La autorización para realizar servicios de radiotelefonía.
c) Un curso de iniciación en el pilotaje y manejo de motoplaneadores, su dominio en circunstancias especiales de vuelo incluyendo el comportamiento en casos de emergencia; debiendo justificar cinco horas solo a bordo en diez vuelos, de los cuales cinco aproximaciones y aterrizajes con motor parado y un viaje triangular de unos 100 kilómetros solo a bordo, con dos aterrizajes en aeródromos diferentes al de salida.
d) El aspirante se deberá someter a una comprobación realizada por un Inspector de Vuelo nombrado por la Dirección General de Aviación Civil.