Art. 2.
Art 2 del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión. · BOE-A-1988-783
Atención: Real Decreto 7/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los materiales a que se hace referencia en el artículo 1.º deben construirse de acuerdo con los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad Económica Europea, de manera que no pongan en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a la que estén destinados, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como la de los bienes, a cuyo fin deberán cumplir como mínimo con las reglas y condiciones establecidas en el artículo 3.º