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Real Decreto Derogada

Art. 3.

Art 3 del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión. · BOE-A-1988-783

Atención: Real Decreto 7/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

El material eléctrico incluido en el campo de aplicación de esta disposición, deberá cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones de seguridad:

1. Condiciones generales:

a) Las características fundamentales, de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material, figuraran en el material eléctrico o, cuando esto no sea posible, en la documentación que le acompaña.

b) La marca de fábrica, o la marca comercial, irá colocada de manera fácilmente reconocible en el material eléctrico o, no siendo esto posible, en el embalaje.

c) El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.

d) El material eléctrico, sin perjuicio de que se utilice de acuerdo con su destino y sea objeto de un adecuado mantenimiento, habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los riesgos a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes.

2. Protección contra los riegos provenientes del propio material eléctrico.

Se preverán medidas de índole técnica, conforme al apartado 1 de este artículo, a fin de que:

a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de lesiones u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos.

b) No se produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.

c) Se proteja convenientemente a las personas, los animales domésticos y los bienes contra los riesgos de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan.

d) El sistema de aislamiento sea el adecuado para las condiciones de utilización previstas.

3. Protección contra los riesgos causados por efecto de influencias exteriores sobre el material eléctrico.

Se establecerán medidas de orden técnico, conforme al apartado 1 de este artículo, a fin de que:

a) El material eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas, con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

b) El material eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones de medio ambiente, con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domesticos y los bienes.

c) El material eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes, en las condiciones previstas de sobrecarga.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-12-01.

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