Art. 4.
Art 4 del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión. · BOE-A-1988-783
Atención: Real Decreto 7/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Quedan excluidos del campo de aplicación de este Real Decreto, de acuerdo con el artículo 1.º de la Directiva del Consejo 73/23/CEE, los materiales y fenómenos eléctricos siguientes:
Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva.
Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos.
Partes eléctricas de los ascensores y montacargas.
Contadores eléctricos.
Tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico.
Dispositivos de alimentación de cercas eléctricas.
Perturbaciones radioeléctricas.
Material eléctrico especializado, destinado a utilizarse en buques, aeronaves y ferrocarriles, que se ajuste a las disposiciones de seguridad establecidas por Organismos internacionales de los que formen parte los Estados miembros de las Comunidades Europeas.