Art. 16. Aditivos y coadyuvantes tecnológicos.
Art 16 del Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales. · BOE-A-1984-13859
Atención: Real Decreto 1137/1984 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
De conformidad con el artículo 2.2 del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de aditivos mediante resolución.
Los aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. PAN
1.1 Coadyuvantes de la panificación:
1.1.1 Complementos panarios mejorantes con valor nutritivo:
Dosis máxima de uso
Azúcares comestibles
B. P. F. (El contenido de azúcares reductores en el producto terminado no sobrepasará el 3 por 100 m/m.)
Harina de malta
10 gramos/kilogramo de harina.
Extracto de malta
Dosis equivalente en actividad diastásica a la autorizada para la harina de malta.
Harinas de leguminosas (habas, soja, guisantes, lentejas y judías)
30 gramos/kilogramo de harina.
Grasas comestibles
10 gramos/kilogramo de harina.
1.1.2 1.1.2 Complementos panarios:
Mejorantes tecnológicos
Número
Dosis máxima de uso
Ácido L-ascórbico.
L-ascorbato sódico.
L-ascorbato cálcico.
E-300
E-301
E-302
20 gramos por 100 kilogramos de harina, aislados o en conjunto expresados en ácido L-ascórbico.
Ortofosfato monocálcico.
Ortofosfato bicálcico.
E-341 (i)
E-341 (ii)
250 gramos por 100 kilogramos de harina, aislados o en conjunto.
1.2 Aditivos:
1.2.1 Reguladores del pH:
(Derogado)
1.2.2 Emulgentes:
(Derogado)
1.2.3 Antiapelmazantes para preparados comerciales de los aditivos antes citados:
Número
Dosis máxima de uso
Carbonato cálcico.
E-170
B.P.F.
Fosfato tricálcico (fosfato tribásico del calcio).
H-7.102
B.P.F.
1.2.4 Excipientes para preparados comerciales de los aditivos antes citados:
Harina de trigo, maíz y mandioca.
Almidones comestibles crudos (se exceptúan los modificados químicamente).
1.3 Coadyuvantes tecnológicos:
1.3.1 Desmoldeadores (para moldes, placas y maquinaria de panadería):
Aceites comestibles.
Cera de abejas.
1.3.2 Coadyuvantes de fermentación:
Fermentos amilolíticos (amilasas) y fungal-amilasas.
Cantidad suficiente para obtener el efecto deseado.
2. PANES ESPECIALES
2.1 Coadyuvantes de la panificación:
Además de los incluidos en el apartado 1.1, para la elaboración de pan se autoriza la adición de:
2.1.1 Huevos frescos, refrigerados o conservados u ovoproductos.
2.1.2 Leche entera, concentrada, condensada, en polvo, sólidos lácteos o proteínas lácteas.
2.1.3 Gluten de trigo seco o húmedo, sin desnaturalizar.
2.2 Aditivos:
2.2.1 Reguladores del pH:
(Derogado)
2.2.2 Estabilizantes, emulgentes, espesantes y gelificantes.
(Derogado)
2.2.3 Antiapelmazantes: Los incluidos en el apartado 1.2.3 y con las mismas dosis máximas de uso.
(Derogado)
2.2.4 Conservadores:
(Derogado)
2.2.5 Gasificantes:
(Derogado)
2.2.6 Colorantes:
(Derogado)
2.2.7 Humectantes:
(Derogado)
2.2.8 Excipientes para preparados comerciales de aditivos autorizados:
(Derogado)
2.2.9 Las grasas utilizadas como coadyuvantes de panificación podrán llevar incorporados los siguientes:
(Derogado)
2.3 Cuadyuvantes tecnológicos.
2.3.1 Coadyuvantes de fermentación:
Fermento amilolíticos (amilasas) y fungal-amilasas
Cantidad suficiente para obtener el efecto deseado.
Proteasas
Gluco-oxidasas
Pentosanasas
La incorporación de estos productos a las harinas debe hacerse en instalaciones adecuadas que garanticen una perfecta homogeneización de los productos en ellas.
2.3.2 Desmoldeadores (para moldes, placas y maquinaria de panadería): Los incluidos en el apartado 1.3.1.
Se derogan los apartados 1.2.1, 1.2.2, 2.2.1 a 2.2.5 y 2.2.7 a 2.2.9 por la disposición derogatoria única. 20 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156.
Se modifican los apartados 1.1.2, 1.2.3 y 1.3 por el apartado 1 de la Resolución de 27 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17797.
Redactado el apartado 1.1.2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 250, de 18 de octubre de 1984. Ref. BOE-A-1984-23507.
Redactados los apartados 2.1, 2.2.2 y 2.2.9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 1984. Ref. BOE-A-1984-25800.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1997-6156.