Segundo.
Segundo de la Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías. · BOE-A-1999-16887
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-05-10.
Texto consolidado
El número mínimo y calificación mínima de los extintores que deberán llevar los vehículos reglamentariamente obligados será:
a) Vehículo a motor para transporte de personas:
1.º Hasta 9 plazas (incluido el conductor): Uno de clase 5A/21B.
2.º Hasta 23 plazas (incluido el conductor): Uno de clase 8A/34B.
3.º Más de 23 plazas (incluido el conductor): Uno de clase 21A/113B.
b) Vehículos a motor y conjuntos de vehículos para el transporte de mercancías y cosas:
1.º Desde 3.500 kg de MMA hasta 7.000 kg de MMA: Uno de clase 21A/113B.
2.º Hasta 20.000 kg de MMA: Uno de clase 34A/144B.
3.º Más de 20.000 kg de MMA: Dos de clase 34A/144B.
Alternativamente a lo indicado aquí para los vehículos para el transporte de mercancías y cosas, también se considerará cumplido el requisito si se dispone de la dotación mínima de extintores que se recoge en el Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), en función de su MMA.#df-3
Esta modificación se aplicará de conformidad con la disposición transitoria 8ª del citado Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales..