Segunda.
Segunda de la Orden de 27 de julio de 1979 por la que se regula, técnicamente, el equipamiento de los tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologados. · BOE-A-1979-19818
Atención: BOE-A-1979-19818 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los titulares de los tractores que se encontrasen provistos de bastidores o cabinas no homologados podrán mantenerlos así equipados, salvo en los casos concretos en que recibieran comunicación oficial en contrario, por haberse dictaminado, experimental o empíricamente, la clara peligrosidad, no subsanable con garantías, de las estructuras correspondientes.
2. Cuando, de la forma indicada, se dictamine la peligrosidad de un bastidor o cabina, su fabricante o importador será requerido por la Dirección General de la Producción Agraria para que:
a) Detenga inmediatamente la distribución de la estructura, que no podrá iniciar o reemprender sin haber puesto en práctica las medidas que, para subsanar las riesgos, le sean autorizadas o impuestas.
b) En su caso, y a los efectos prevenidos en el epígrafe uno, comunique a dicha Dirección General los nombres y señas de todos los agricultores que hubiesen adquirido las unidades de una estructura claramente peligrosa.