Regla 19. Permuta en sentido estricto.
Regla 19 de la Resolución de 28 de octubre de 1992, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan los efectos contables del nuevo sistema de información sobre el Inventario General de Bienes Inmuebles. · BOE-A-1992-24856
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-11-12.
Texto consolidado
Se entiende por permuta en sentido estricto aquella en que se produzca una equivalencia de valoración entre los bienes entregados y los bienes recibidos, no existiendo diferencias a pagar o cobrar en metálico.
La permuta en sentido estricto se reflejará exclusivamente en la Central Contable, de forma automática como consecuencia del trámite de firma de escrituras, mediante las siguientes anotaciones:
Cargo en cuentas del subgrupo 29 por las amortizaciones y provisiones correspondientes.
Cargo en las cuentas 200.0 o 202.0 por el valor de tasación del inmueble o los inmuebles recibidos.
Abono en las cuentas 200.0 o 202.0 por el valor del inmueble o inmuebles entregados, según Inventario.
Cargo o abono a la cuenta 258, «Oficinas contables», por el valor de los bienes no CIMA recibidos o entregados.
Cargo o abono a la cuenta 821, «Resultados extraordinarios del inmovilizado», por la pérdida o ganancia resultante de la operación.
En el supuesto de que la permuta incluya bienes no CIMA, la Oficina Contable que los reciba o los entregue efectuará el correspondiente asiento de alta o baja con abono o cargo a la cuenta 258.
Más artículos de BOE-A-1992-24856
- ← Regla 18. Tipos de permuta.
- → Regla 20. Permutas con diferencias a pagar en metálico.
- Ver la norma completa: Resolución de 28 de octubre de 1992, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan los efectos contables del nuevo sistema de información sobre el Inventario General de Bienes Inmuebles.