Quinta. Criterios para la concesión y aplicación del complemento que garantice el cien por cien de las retribuciones.
Quinta de la Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre prestación económica en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Fiscal. · BOE-A-2013-7017
Atención: BOE-A-2013-7017 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
a) A efectos de fijar el complemento que garantice el cien por cien de las percepciones retributivas, se tomarán en consideración las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal.
En los supuestos en que la situación de incapacidad temporal de lugar a una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de aquella situación equivaldrán, igualmente, a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior o anterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico.
Cuando durante la incapacidad temporal se produzca un cambio de diagnóstico en favor de cualquiera de los supuestos excepcionales previstos en esta Instrucción, se complementarán desde el primer día las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social, hasta la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al inicio de dicha situación.
Si en el curso de una patología se produjeran una o varias recaídas, no se considerará como día primero de incapacidad el que corresponda al inicio de cada periodo de recaída, sino que se continuará con el cómputo del plazo a partir del último día de baja derivado de la incapacidad precedente.
b) La eventual percepción de las retribuciones variables se sujetará a lo dispuesto en la normativa específica que regule el abono de las mismas.
c) Si durante el mes inmediato anterior no se hubieran percibido la totalidad de las retribuciones, por causas legalmente establecidas, la remuneración a tomar en consideración será la correspondiente a dicho periodo elevada al mes completo.
d) Si en el mes inmediato anterior no se hubieren percibido retribuciones (reingreso al servicio activo o ingreso o alta en nómina en el mes en que se produce la baja por enfermedad u otros supuestos) se tomarán como referencia las retribuciones del mes en que se inició la incapacidad temporal elevadas a la mensualidad completa.
e) En los casos de reducción de jornada o disminución equivalente de la carga de trabajo en órganos colegiados, que lleven aparejada una disminución proporcional de retribuciones, la complementación hasta el cien por cien de las mismas se entenderá referida a la cuantía reducida proporcionalmente.
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