Primero. Limitación en relación con los vuelos o embarcaciones procedentes de Reino Unido.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-01.
Texto consolidado
1. La realización de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en el Reino Unido a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, únicamente podrá llevarse a cabo cuando se trate de aeronaves que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra.
También podrán realizarse aquellos vuelos de aeronaves de Estado, servicios de búsqueda y salvamento (SAR), vuelos con escala en territorio español con fines no comerciales y que tengan por destino final otro país, vuelos exclusivos de carga, posicionales (ferry), y humanitarios, médicos o de emergencia.
La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación al personal aeronáutico ni al personal de tripulación de buques que sea necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo o marítimo.
2. Únicamente se permitirá la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos del Reino Unido y el Reino de España que hayan embarcado pasajeros en puerto británico cuando se trate de buques que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra.
También se permitirá la entrada de buques de Estado; buques que transporten carga exclusivamente; buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia que afecte a la seguridad marítima; y buques que hayan salido de un puerto del Reino Unido antes del inicio de la prohibición.
La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación a los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
3. El Ministerio de Sanidad podrá levantar la limitación prevista en este Acuerdo autorizando puntualmente vuelos de aeronaves o entrada de buques por razones justificadas.
4. En todo caso, serán de aplicación las Resoluciones de la Directora General de Salud Pública de 11 de noviembre de 2020 y de 9 de diciembre de 2020, por las que se establecen controles sanitarios en los puntos de entrada en España de viajeros internacionales.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Orden PCM/1295/2020, de 30 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2020, por el que se prorroga el Acuerdo del 22 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles..
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- → Segundo. Ámbito temporal.
- Ver la norma completa: Orden PCM/1237/2020, de 22 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.