Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la utilización de productos y etiquetas que cumplan la normativa preexistente.
Disposición transitoria única del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2003-17810
Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los productos a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto puestos en circulación antes de su entrada en vigor, que cumpliesen la normativa preexistente, podrán ser comercializados hasta el agotamiento de las existencias.
Las etiquetas y los envases que contengan menciones impresas conforme a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto podrán ser utilizados hasta el 1 de febrero de 2004.
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