Disposición transitoria undécima.
Disposición transitoria undécima del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. · BOE-A-1987-12636
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-30.
Texto consolidado
Lo dispuesto en párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 28 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que establecen en el siguiente cuadro:
Año en que se cumple
la edad de jubilación
o retiro forzoso
Número mínimo
de años de servicio
efectivos al Estado
Durante 1990
7
Durante 1991
8
Durante 1992
9
Durante 1993
10
Durante 1994
11
En todo caso, el periodo de carencia, de existir prorroga en el servicio activo, será exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.
Téngase en cuenta que la disposición ya estaba añadida por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre)..
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