Disposición transitoria tercera. No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
Disposición transitoria tercera de la Ley Foral 18/2025, de 22 de diciembre, del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. · BOE-A-2026-3911
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
1. El impuesto complementario nacional, a que se refiere el artículo 25, de la entidad matriz última y sus entidades constitutivas que radiquen en territorio español, y de la entidad matriz intermedia y sus entidades constitutivas radicadas en territorio español, cuando la matriz última sea una entidad excluida, será cero:
a) En los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional.
b) En los cinco primeros años a partir del primer día del periodo impositivo en el que el grupo nacional de gran magnitud esté sujeto a la aplicación de la presente ley foral por primera vez.
2. El impuesto complementario secundario a que se refiere el artículo 29.2, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 6.4, será cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo.
3. Se considerará que un grupo multinacional se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si, en un periodo impositivo, se cumplen las siguientes condiciones:
a) Sus entidades constitutivas no radiquen en más de seis jurisdicciones distintas.
b) La suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional ubicadas en jurisdicciones distintas de la jurisdicción de referencia no supera el importe de 50 millones de euros.
A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá por «jurisdicción de referencia» aquella en la que el importe total del valor neto contable de todos los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en dicha jurisdicción, sea el más elevado en el periodo impositivo en el que el grupo multinacional entre por primera vez en el ámbito de aplicación de la presente ley foral.
4. El periodo de cinco años a que se refieren la letra a) del apartado 1. y el apartado 2 empezará a contar a partir del inicio del primer periodo impositivo en el que el grupo multinacional entre, por primera vez, en el ámbito de aplicación de la presente ley foral.
5. La entidad constitutiva declarante comunicará a la administración tributaria de la jurisdicción en la que radique el comienzo de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional.
Cuando la entidad constitutiva declarante a que se refiere el artículo 47 radique en territorio español, comunicará a la Administración tributaria española el comienzo de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional. Asimismo, la entidad constitutiva declarante de un grupo nacional de gran magnitud radicado en territorio español comunicará a la Administración tributaria española el comienzo del período de cinco años previsto en la letra b) del apartado 1.
La comunicación a que se refiere este apartado se presentará en la Hacienda Foral de Navarra de conformidad con los criterios señalados en el artículo 27 bis.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que se determinen reglamentariamente.
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