Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Disposición transitoria tercera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. · BOE-A-2002-22807
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-24.
Texto consolidado
Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.
Segundo. Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto ; el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto ; el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1988, por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y a su Consejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» y a su Junta Rectora.
Tercero. Las cantidades que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán, desde el mismo momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley, al cumplimiento por el Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2003. Ref. BOE-A-2003-2510
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