Disposición transitoria tercera. Adaptación de los comercializadores de planes de pensiones individuales y de los contratos de comercialización.
Disposición transitoria tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. · BOE-A-2011-4117
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-06.
Texto consolidado
Las personas y entidades que se encuentren realizando labores de comercialización de planes de pensiones individuales, así como los acuerdos de comercialización formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor. Asimismo, dentro de dicho plazo las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las entidades o personas con las que hayan establecido los citados acuerdos de comercialización.
Transcurrido el referido plazo de doce meses sin que se haya procedido a la adaptación, las entidades o personas que estuvieran realizando labores de comercialización deberán cesar en esta actividad, en tanto no se efectúe la adaptación de aquellas y de los acuerdos correspondientes en su caso.
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