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Disposición transitoria sexta. Inscripción de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro ya existentes en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía.

Disposición transitoria sexta de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía. · BOE-A-2018-15240

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Texto consolidado

1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, podrán solicitar su inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, que contará con un apartado específico para estas inscripciones.

2. Para proceder a esta inscripción se deberá acreditar que el servicio prestado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 55, la localidad y el ámbito de cobertura, así como que la fecha de constitución de la entidad prestadora sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley. Para ello será necesario acompañar certificaciones de Administraciones públicas, de organizaciones representativas del sector audiovisual o de asociaciones de la localidad donde desarrollan su actividad. Una misma persona prestadora solo podrá inscribir un único servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.

3. Una vez realizada esta inscripción, la Consejería competente en materia de medios de comunicación social solicitará a la Administración del Estado que otorgue a la entidad prestadora del servicio una autorización temporal para el uso del dominio público radioeléctrico en el ámbito de cobertura en el que venía prestando su actividad.

4. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro inscritas en este Registro que dispongan de autorización para usar el dominio público cuando así se requiera podrán acceder a las medidas de fomento incluidas en esta ley.

5. La cancelación de esta inscripción se efectuará en el plazo de seis meses, contados desde la resolución del concurso de licencias en la localidad donde la persona prestadora desarrolle su actividad, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización, y se notificará a la Administración competente a efectos de dar término a la autorización demanial.

Se modifica el apartado 1 por el art. 59.38 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90030.

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