Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de las formaciones deportivas y plazo para solicitar la homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones a las que se refieren la disposición adicional quinta y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en las especialidades deportivas de aguas bravas, aguas tranquilas y piragüismo recreativo atribuidas a la Real Federación Española de Piragüismo.
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso. · BOE-A-2015-12739
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-26.
Texto consolidado
1. El reconocimiento de las formaciones deportivas anteriores, a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, llevadas a cabo en las especialidades deportivas de aguas bravas, aguas tranquilas y piragüismo recreativo atribuidas a la Real Federación Española de Piragüismo, por los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y las federaciones deportivas de la modalidad mencionada, podrá solicitarse ante el Consejo Superior Deportes por los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y por la Real Federación Española de Piragüismo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, conforme a lo que se dispone en la Orden de 30 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos y la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
2. Corresponderá a la Dirección General de Deportes, del Consejo Superior de Deportes, la instrucción del procedimiento y, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en el registro del Consejo Superior de Deportes de la solicitud del reconocimiento, a propuesta del citado organismo, el Presidente del Consejo Superior de Deportes dictará y notificará la oportuna Resolución cuya parte dispositiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El procedimiento de reconocimiento de las formaciones a las que se refieren la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en las especialidades deportivas de aguas bravas, aguas tranquilas y piragüismo recreativo atribuidas a la Real Federación Española de Piragüismo, se efectuará en cuanto a la solicitud y la documentación, los plazos de subsanación, las prácticas de diligencias y el trámite de audiencia, conforme a lo previsto en la ya citada Orden de 30 de julio de 1999. El reconocimiento se iniciará a instancia del órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva de la comunidad autónoma.
4. El plazo de presentación de las solicitudes de reconocimiento de formaciones deportivas a las que se refiere este apartado y que hayan finalizado antes de la publicación del presente real decreto, será de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor. Para las formaciones realizadas durante el periodo de extinción marcado en la disposición transitoria primera de este real decreto el plazo de presentación será de 90 días naturales a partir de la finalización del plazo de extinción establecido en la misma.
5. Corresponderá a la Dirección General de Deportes del Consejo Superior de Deportes, la instrucción del procedimiento y, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de su iniciación, a propuesta del citado organismo, el Presidente del Consejo Superior de Deportes dictará y notificará la oportuna resolución cuya parte dispositiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
6. Las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, para la modalidad de piragüismo, serán resueltas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y se ajustarán al procedimiento dispuesto en la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, modificada por la disposición adicional sexta del Real Decreto 706/2011, de 20 de mayo, por el que establece el título de Técnico Deportivo en Judo y Defensa Personal y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso. Las solicitudes las solicitudes se podrán formular individualmente por los interesados dentro del plazo de diez años, que empezará a contar desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los criterios comunes de la modalidad, según se establece en el apartado 2 de esta disposición adicional. La resolución del procedimiento se notificará en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la recepción de la solicitud, pondrá fin a la vía administrativa y no será de aplicación el plazo establecido para la resolución del expediente recogido en el artículo séptimo, apartado dos de la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero
7. Si en los procedimientos regulados por este real decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se entenderá desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y del artículo 43.1 de la Ley. 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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