Disposición transitoria segunda. Vehículos ferroviarios.
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias. · BOE-A-2020-13115
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-10-31.
Texto consolidado
1. Las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos emitidas antes del 15 de junio de 2016, incluidas las autorizaciones emitidas con arreglo a acuerdos internacionales, en particular RIC (Regolamento Internazionale Carrozze) y RIV (Regolamento Internazionale Veicoli), seguirán siendo válidas en la Red Ferroviaria de Interés General de conformidad con las condiciones en las que se hubieren emitido las respectivas autorizaciones.
2. Para que los vehículos con autorización de entrada en servicio emitida con arreglo a la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, o al apartado anterior puedan operar en una o más redes que aún no estén comprendidas en su autorización, será necesario obtener una nueva autorización de puesta en el mercado de vehículos. La puesta en el mercado de dichos vehículos ferroviarios en las redes adicionales estará sujeta al régimen establecido en los artículos 127 y 128, cuando en virtud de lo establecido en el artículo 124 corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria expedir una autorización de puesta en el mercado de un vehículo y al régimen establecido en el artículo 132 y en las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545, de 4 de abril, cuando corresponda a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.
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