Disposición transitoria segunda. Armas y cargadores.
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. · BOE-A-2020-9134
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-05.
Texto consolidado
1. Las armas automáticas transformadas en armas semiautomáticas, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán amparadas mediante la licencia que fue concedida en su momento mientras no sean enajenadas.
2. Las disposiciones establecidas en la ITC 3 que se aprueba por este real decreto sobre «Especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales», no serán aplicables a las pistolas y revólveres detonadores fabricados e importados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
3. Las disposiciones establecidas en la ITC 2 de este reglamento no serán aplicables a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a su entrada en vigor, a menos que dichas armas sean transferidas a otro Estado miembro o comercializadas, incluida la transferencia gratuita, el intercambio o el trueque.
Las armas inutilizadas inscritas en el libro de coleccionista con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, no requerirán certificado de inutilización para su tenencia en el domicilio, salvo que dichas armas sean transferidas a otro Estado miembro o enajenadas.
4. Las armas reales transformadas en armas acústicas y de salvas autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán adaptarse a las disposiciones aprobadas por el mismo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
5. Los cargadores de armas de fuego cortas y largas semiautomáticas de capacidad superior a 20 y 10 cartuchos, respectivamente, deberán ser entregados en la Intervención de Armas y Explosivos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.