Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda de la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea. · BOE-A-1998-8125
Atención: BOE-A-1998-8125 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los armadores de los buques que cumplan los requisitos indicados en el artículo 4, o que hayan sido construidos con aportación de la baja de buques que cumplen estos requisitos podrán en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden solicitar su inclusión en el Censo de Buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII, a,b,d. Para ello, deberán solicitar al mismo tiempo de manera obligatoria su baja en el Censo de Palangre de Fondo de Caladero Nacional, zona Cantábrico-Noroeste.
La Secretaría General de Pesca publicará una Resolución en un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Orden por la que se establecerá el Censo de Buques Palangreros de Fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII, a,b,d. En dicho Censo se publicarán los días en zona de pesca que corresponderán a cada buque, con un máximo de doscientas ochenta y ocho días al año, calculados de acuerdo con los períodos autorizados a que se refiere el apartado iii) del artículo 4.2 de esta Orden.
Aquellos buques cuyos días en zona de pesca fueran inferiores a sesenta después de realizada la asignación a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser incluidos en el Censo, permaneciendo en el Censo de palangre de Fondo de Caladero Nacional, zona Cantábrico Noroeste.