Disposición transitoria segunda. Edificios y actividades existentes.
Disposición transitoria segunda de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-18197
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-01-01.
Texto consolidado
1. Los edificios y actividades existentes en suelo rústico se considerarán vinculados a la parcela definida en el expediente de autorización, en caso de que exista, o, en su defecto, a la parcela que se señale en el catastro, por lo que, previa concesión de cualquier tipo de licencias para nuevas edificaciones en la parcela de que se trate, se exigirá la constancia en el Registro de la Propiedad de tal vinculación en los términos que se establecen en el artículo 15 de esta Ley.
2. Las viviendas existentes en suelo rústico, implantadas legalmente de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable en el momento de la autorización, pero que no se ajusten a las determinaciones sobre el parámetro de parcela mínima de acuerdo con la legislación y el planeamiento de ordenación territorial y urbanístico en vigor, no podrán ser objeto de actuaciones que comporten su ampliación.#da-12
Se suspende la aplicación del apartado 2, por la disposicion adicional única.3 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears..