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Ley Derogada 2 redacciones

Disposición transitoria segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del servicio postal universal y de los demás operadores postales.

Disposición transitoria segunda de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. · BOE-A-1998-16713

Atención: Ley 24/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, el de los servicios obligatorios.

Asimismo, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, estará sometida al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, para las sociedades mercantiles estatales.

La contabilidad analítica se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 67/97/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas comunes para el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad analítica, a la que se refiere al apartado anterior, a los usuarios que tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en el artículo 30 se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir los requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.

3. Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.

Se modifican los apartados 1 y 3 por los arts. 95.10 y .11 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social..

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