Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda de la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones. · BOE-A-2012-3400
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-06-01.
Texto consolidado
Hasta tanto no se dicte por el Gobierno Vasco la regulación correspondiente habrán de tenerse en cuenta las siguientes remisiones a artículos del Reglamento de la Ley de Caza de 25 de marzo de 1971:
1. La «titularidad cinegética» a que se refiere el artículo 1.2.1 de la Ley es la prevista en el artículo 6 del Reglamento.
2. El «régimen cinegético especial» a que se refieren los artículos 1.1.3, 1.2.23 y 1.3.13 de la Ley es el previsto en el artículo 25.2 del Reglamento.
3. La veda a que se refiere el artículo 1.3.18 de la Ley es la prevista en el artículo 27.7 del Reglamento.
4. La relación de aves a la que se refiere el artículo 1.3.30 de la Ley es la contenida en el artículo 4.2.b) del Reglamento.
5. La Memoria a la que se refiere el artículo 1.3.34 de la Ley es la prevista en el artículo 12.5.b) del Reglamento.
6. La normativa vigente sobre tránsito de perros a la que se refiere el artículo 1.4.11 de la Ley es el artículo 15 del Reglamento.