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Real Decreto-ley Vigente

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de funcionamiento del enlace Península-Ceuta.

Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. · BOE-A-2026-14112

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-01.

Texto consolidado

1. Transitoriamente, y hasta que se defina un nuevo marco regulatorio para la disponibilidad de generación gestionable en la Ciudad Autónoma de Ceuta, se extiende el régimen de aplicación del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico, a la operación del enlace entre los sistemas eléctricos peninsular y de Ceuta.

2. A tal fin, el operador del sistema aplicará los procedimientos de operación que resulten de aplicación con las particularidades que resulten necesarias derivadas de las características propias del enlace entre los sistemas eléctricos peninsular y ceutí.

En concreto, el cálculo del desvío neto del programa del enlace del sistema eléctrico peninsular con el sistema eléctrico de Ceuta, prevista en el Procedimiento de Operación 14.4. «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema», se calculará como la diferencia entre la energía medida en el punto frontera del enlace con el sistema ceutí.

3. El régimen de funcionamiento previsto en esta disposición surtirá efectos el día 1 del mes siguiente a aquel en que se cumplan cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

No obstante, si se produjera un retraso en la puesta en servicio del enlace que pudiera comprometer la entrada en funcionamiento del régimen previsto en el plazo señalado en el párrafo anterior, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, mediante resolución y previo informe motivado del operador del sistema que justifique la necesidad de dicho aplazamiento, posponer la fecha prevista en el párrafo anterior. La nueva fecha deberá coincidir, en todo caso, con el primer día del mes correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-07-01.

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