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Ley Vigente

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias. · BOE-A-1991-16277

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

Texto consolidado

Uno. Hasta tanto se apruebe el Plan Regional de Carreteras, el Gobierno de Canarias establecerá mediante Decreto la relación de carreteras de interés regional de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley. Esta relación podrá modificarse mediante Decreto en los siguientes supuestos:

a) Cambio de titularidad de una carretera existente, a iniciativa del Gobierno, cuando la misma quede vinculada por sus características a la consideración de interés regional.

b) Cambio de titularidad de una carretera existente, en virtud de petición de un Cabildo, cuando la misma pueda ser desvinculada de su consideración de interés regional.

c) Construcción de nuevas carreteras por parte de la Comunidad Autónoma, por sí o en colaboración con otras Administraciones Públicas, que tuviesen la consideración de interés regional.

Dos. Mientras no se apruebe el Plan Regional de Carreteras, los Cabildos podrán elaborar sus respectivos planes insulares de carreteras qué deberán ser aprobados por el Gobierno de Canarias, mediante Decreto. En cualquier caso, quedan sometidos a su modificación posterior por parte del Plan Regional de Carreteras.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

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