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Disposición transitoria primera. Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía local.

Disposición transitoria primera de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales. · BOE-A-2007-11323

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-07-13.

Texto consolidado

1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, los funcionarios de los cuerpos de Policía local de la escala básica, ejecutiva, técnica y superior se entenderán clasificados, únicamente a los efectos retributivos, en los grupos C, B y A, sin que este hecho pueda suponer necesariamente un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los funcionarios de esas escalas y categorías.

2. Transcurridos tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el personal funcionario que posea la titulación académica requerida para el acceso a las escalas y categorías en que es reclasificado quedará integrado, a todos los efectos, en las mismas. Por el contrario, aquel que careciese de la citada titulación académica quedará integrado, a todos los efectos, en las escalas y categorías en que es reclasificado, pero en este caso en la situación de «a extinguir», permaneciendo en ellas hasta que acreditase la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.

3. Los trienios que se hayan perfeccionado en las escalas y categorías que estructuran la Policía local con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Policía de la Comunidad Autónoma de Galicia se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación a que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento.

4. La clasificación de los funcionarios de la Policía local prevista en la presente disposición se llevará a efecto de modo que no suponga necesariamente incremento en el cómputo conjunto de sus retribuciones. En estos casos percibirán el sueldo base y los trienios correspondientes al nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el del grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad, si lo hay, referidas a catorce mensualidades al cómputo anual, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-07-13.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-8269.

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