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Ley Vigente 2 redacciones

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones preexistentes a esta Ley.

Disposición transitoria primera de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-2005-11281

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-12-18.

Texto consolidado

1. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de la misma deberán adaptar, en su caso, sus Estatutos a lo dispuesto en ella, excepto en lo relativo a su dotación, y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

De manera excepcional, el Protectorado podrá prorrogar hasta un máximo de un año más dicho plazo, previa solicitud razonada del Patronato y cuando consten acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de los estatutos, cuando esta sea necesaria, no se inscribirá ni depositará documento alguno de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía hasta que la adaptación se haya verificado, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3.

No obstante, se permitirá la inscripción y depósito de documentos en el Registro de Fundaciones de Andalucía, siempre que las actuaciones vayan encaminadas a la extinción y liquidación de la fundación, en los casos siguientes:

a) La inscripción del nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato.

b) La inscripción del nombramiento y cese de gerentes, directores generales y otros órganos creados por los estatutos.

c) La inscripción de los apoderamientos y las delegaciones conferidas por el patronato, así como su extinción y su revocación.

d) El depósito de cuentas anuales y planes de actuación.

e) Los actos relativos a la extinción de la fundación, su liquidación y el destino dado a los bienes fundacionales.

f) La inscripción del nombramiento y cese de liquidadores, así como de los asientos que hayan sido ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición transitoria por alguna fundación provocará que la misma no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las responsabilidades en que, conforme a la Ley, pudiera incurrir.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.6 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a1-2

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-12-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-90434.

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